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Juzgado de Letras de Loncoche confirma multa a supermercado por “polifuncionalidad” de contrato de trabajo.

El juez descartó actuar arbitrario en el proceso sancionatorio abierto por la Inspección Comunal del Trabajo de Loncoche.

El Juzgado de Letras de Loncoche rechazó la reclamación deducida por la empresa supermercadista Rendic Hermanos SA (Unimarc), en contra de la resolución que le impuso una multa de 60 UTM, por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios a desempeñar por “operador de tienda”.

El fallo señala que, del análisis de la cláusula de las funciones del trabajador objeto de la multa, no cabe sino concluir que ésta no cumple con las exigencias que contiene el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, en cuanto a dotar de la necesaria certeza, seguridad, objetividad y dignidad al trabajador, de modo tal que es ilegal. En efecto, como fue asentado en el considerando cuarto, las funciones del cargo de operador de tienda varían desde actividades de reposición de productos, su venta, asistencia al cliente, a otras totalmente inconexas como la de limpieza del local, hornear alimentos o eliminación de mermas. El mismo contrato añade que todas esas labores sui generis deben realizarse en forma alternativa o complementaria una de otras, y finalmente el desarrollo de todas otras labores que sean encomendadas por su jefatura.

La resolución agrega que, de ese modo, y como ha sostenido la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, en criterio ya contenido en las sentencias Rol 608-2022, 250-2022, 355-2022, 603-2022, entre otras, el cargo de contratación como Operador de Tienda, las demás funciones que se especifican como obligaciones del trabajador u operador aparecen revestidas de tal diversidad y carácter disímil que se tornan en impeditivas para entenderlas como precisas y determinadas. La misma Corte ha sostenido que resulta prístino que la descripción de tareas, además de contener una alusión genérica en cuanto a ‘ejecutar otras labores similares que emanen de la naturaleza de los servicios relacionados con el funcionamiento del local’, hace que las descritas no sean taxativas, por lo que no resulta posible establecer cuál o cuáles son principales, o si son alternativas o complementarias.

Para el tribunal, en cuanto a las alegaciones relativas a vicios formales de la aplicación de la multa administrativa, cabe señalar que del análisis del expediente administrativo no se configura ninguno de los vicios alegados. En efecto, tratándose de la supuesta falta de tipicidad y motivación del acto administrativo, se vislumbra que el acto contiene una adecuada expresión del sustento fáctico y normativo que configuró la infracción antes aludida. En igual sentido, no existe vulneración al principio de tipicidad, ya que como fue asentado en los considerandos anteriores, la descripción del cargo de operador de tienda del trabajador de marras, a la época de la fiscalización, esto es, al 30 de agosto de 2023, incumple el contenido del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo.

Añade que en ese mismo sentido, y en relación a la presunta infracción al principio non bis in idem, la actora no ha acreditado que, respecto del mismo trabajador, y por la misma cláusula antes citada ya haya sido objeto de un procedimiento sancionatorio por parte de la Dirección del Trabajo. De igual modo, tampoco se vulnera el deber de abstención contenido en el artículo 5° letra b) del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto no fue probado que, respecto del mismo trabajador, mismo contrato y procedimientos sancionatorios exista algún proceso judicial pendiente.

Luego la resolución dice que, en cuanto a la determinación de la sanción, y como fue expuesto en el considerando tercero, en el expediente administrativo se contiene el mecanismo por el cual la reclamada determinó la multa, considerando el tamaño de la empresa, la naturaleza de la infracción y la existencia de multas aplicadas al empleador en los 18 meses anteriores, de modo tal que se ajusta a los parámetros y cuantía que establece el artículo 506 del Código del Trabajo.

Asimismo, el fallo consigna que, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la multa, no se accederá a ella, por cuanto la reclamada ha dado aplicación al ejercicio de una potestad, ponderando adecuadamente la naturaleza de la infracción, especialmente que no fue demostrado ante el organismo fiscalizador alguna intención de subsanar los defectos detectados, que existe reincidencia en la conducta del empleador, y de modo alguno pueden ser considerados los antecedentes acompañados por la demandante. En efecto, respecto al anexo de contrato suscrito el 16 de octubre de 2023 entre la reclamante y el trabajador, que contempla un cargo de operador de tienda, este fue acordado con posterioridad al período objeto de la fiscalización, en que se encontraba vigente el contrato de trabajo, esto es, al 30 de agosto de 2023.

Tampoco, agrega, ha resultado acreditado que dicho anexo haya sido puesto en conocimiento de la Dirección del Trabajo para su ponderación en la aplicación de la sanción. En el mismo sentido, la solicitud de pronunciamiento efectuado por la reclamante a la jefatura del departamento jurídico de la Dirección Nacional del Trabajo, de fecha 8 de junio de 2023, refuerza la tesis en orden a que el cargo de operador de tienda contiene cláusulas ambiguas o sui generis, al reconocer la necesidad de realizar una nueva descripción del cargo de operador de sala de ventas, agrupándola en dos funciones específicas que precisa en dicha solicitud, y sin que haya generado alguna modificación al contrato de trabajo del actor, manteniendo el contrato con una cláusula ilegal como ha sido asentado.

El fallo concluye que, finalmente, en relación a la solicitud de declarar la nulidad de la notificación personal de la resolución N°4273.23.36 de fecha 30 de octubre de 2023 que impuso la sanción, cabe señalar que una cuestión dice relación con los efectos de la notificación del acto administrativo, el que como fue asentado al resolverse la excepción de caducidad de la acción, de no efectuarse conforme al mecanismo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, no producirá efectos, entendiéndose notificada la reclamante tácitamente al ejercer la presente acción, pero ello no significa que el acto intermedio de notificación en sí mismo esté dotado de algún vicio de nulidad, de modo que se rechazará también dicha petición.

Por tanto, se resuelve que se rechaza en todas sus partes la reclamación de multa administrativa deducida por Rendic Hermanos S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Loncoche, todos ya individualizados.

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